IDEAS
PARA MEJORAR EL AMEJORAMIENTO (I)
Después de 27 años parece que se va a abordar una segunda reforma del Amejoramiento del Fuero, tras la de 2001 limitada a suprimir el disfuncional “procedimiento automático” de elección del Presidente del Gobierno. Como han hecho otras comunidades con la reforma de sus estatutos, debería aprovecharse el momento para hacer una revisión profunda del texto porque los años no pasan en balde, aunque no sólo los gobernantes navarros sino incluso el legislador constitucional tiendan a pensar lo contrario y dejar que envejezcan los textos legales sin inmutarse, sin querer enterarse de que a la larga suele ser más peligroso no atreverse a modificar las normas que afrontar periódicamente su actualización.
No es
de recibo la idea inicial del ejecutivo foral de limitar la reforma a un solo
punto, la duración de la legislatura en caso de disolución anticipada, porque
no habría consenso para más. Argumento falaz ya que igualmente se puede afirmar
que tampoco hay consenso para esa exigua reforma a la vista de lo manifestado
por las diversas fuerzas políticas, mayoritariamente favorables a abordar otras
materias. Por otro lado, no se han justificado los motivos que hacen necesaria
precisamente esa reforma.
Se
puede alegar un criterio de homologación con otras Comunidades Autónomas. Es
cierto que las que accedieron a la autonomía a través del art. 151 de la
Constitución (Andalucía, Cataluña, Galicia, País Vasco) incluyeron en sus
estatutos la disolución anticipada de su asamblea legislativa según el mismo
modelo parlamentario recogido en la Constitución para las Cortes Generales. Por
el contrario, las restantes comunidades disponían de parlamentos indisolubles.
Las sucesivas reformas estatutarias han ido introduciendo el mecanismo de la
disolución anticipada; en unos casos estableciendo con todos sus rasgos el
sistema de gobierno parlamentario (Aragón, Castilla y León, Comunidad
Valenciana, Islas Baleares), en otros manteniendo el límite de que la
legislatura de la nueva cámara concluye de modo que se celebren en todo caso
nuevas elecciones coincidiendo con los comicios municipales (Asturias,
Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia).
En
Navarra nos hallamos con la paradoja de que el Amejoramiento del Fuero es
equiparable con las comunidades del art. 151 en cuanto al nivel de competencias
(e incluso lo sobrepasa en algunas materias por su régimen foral), pero en
cuanto al sistema institucional se equipara a las comunidades del art. 143, las
de menor autonomía inicial. Es razonable por ello aspirar a la equiparación en
cuanto al régimen institucional con las comunidades más avanzadas, pero debiera
hacerse en todos sus aspectos y no sólo con alguno elegido selectivamente.
Reducir esa supuesta equiparación a la duración de la legislatura es una
operación tramposa, que no beneficia tanto a Navarra como solamente al Gobierno
de Navarra.
El
régimen parlamentario se basa en un teórico equilibrio entre el ejecutivo y el
legislativo. El primero puede disolver al segundo y convocar elecciones; este
puede derribar a aquel mediante la moción de censura. En su funcionamiento
ordinario se produce una relación continua en la cual el ejecutivo tiene
atribuidas potestades importantes pero sometidas al control del parlamento. En
la práctica y por el funcionamiento del sistema electoral y de partidos ese
equilibrio está roto a favor del ejecutivo. En Navarra la limitación de la
duración de la legislatura iniciada mediante elecciones anticipadas es un
límite adicional a las potestades del Presidente del Gobierno; puede decidir
libremente la fecha de unas elecciones anticipadas para acomodarlas a sus
intereses políticos, lo cual constituye una prerrogativa muy importante, pero
con el riesgo que supone saber que en un par de años, o menos, tiene que volver
a someterse a las urnas. Dicho en otras palabras, es una garantía del lado del
Parlamento (y por extensión, de los ciudadanos a los que representa), de modo
que la disolución anticipada no se use por un interés puramente partidista de
fijar la fecha electoral a conveniencia particular del Presidente, sino solo en
situaciones de auténtica crisis. En resumen, suprimir la limitación de la
duración de la legislatura supone reforzar el poder del Presidente del Gobierno
a costa del Parlamento y de los ciudadanos.
No
sería razonable que el Parlamento aprobara esa reforma si no va comprendida en
un paquete más amplio que se proponga homologar realmente el régimen
institucional de Navarra con el sistema parlamentario en su totalidad. Pero
ello exige otras reformas adicionales que reequilibren la posición del
Parlamento y el Gobierno.
En primer lugar, conceder al Parlamento de
Navarra las mismas atribuciones que tienen las restantes asambleas autonómicas
en cuanto a iniciativa legislativa y, en particular, para la reforma del
Amejoramiento del Fuero. Todos los parlamentos autonómicos pueden impulsar la
reforma de sus respectivos estatutos, compartiendo esa facultad con los
ejecutivos. El Parlamento de Navarra carece de cualquier facultad al respecto,
lo cual resulta más chocante todavía teniendo en cuenta que sí puede tomar la
iniciativa para reformar otras leyes orgánicas y que sí tuvo esa facultad para
la elaboración del propio Amejoramiento del Fuero de 1982. Afirmar, como ha
hecho el Presidente del Gobierno, que dotar de esa iniciativa al Parlamento es
contrario al principio del pacto foral es una falacia. Hay que recordar que el
Real Decreto 121/1979, de 26 de enero, dispuso expresamente que “La
Diputación Foral deberá someter a la aprobación del Parlamento Foral una
propuesta de distribución de funciones, composición y forma de elección de los
órganos de las instituciones forales. El texto que sobre la citada propuesta
resulte definitivamente aprobado por el Parlamento Foral será negociado, en su
caso, con el Gobierno por la Diputación Foral para pactar el correspondiente
acuerdo”. Este fue el medio seguido para elaborar el Amejoramiento: el
Parlamento Foral aprobó unas bases de negociación que iniciaron el proceso.
Decir ahora que conceder la iniciativa al Parlamento es contrario al pacto
foral es tanto como decir que el propio Amejoramiento fue antiforal. En
realidad se están mezclando interesadamente dos cuestiones distintas. Lo que
garantiza el principio del pacto es el procedimiento mediante el cual el texto
negociado por las comisiones de Navarra y el Estado (con o sin iniciativa
parlamentaria) se somete a ratificación por parte del Parlamento de Navarra y
de las Cortes Generales en ambos casos por procedimiento de lectura única y sin
posibilidad de enmienda (enmienda que sí es posible con los estatutos de
autonomía, que no son objeto de esa negociación previa). El Parlamento debiera
tener mayor participación en la iniciativa de modificación sin tener que
limitarse a ratificar lo negociado por el Gobierno a sus espaldas.
Algo parecido podemos decir del Convenio Económico, cuya aprobación final se hace por ley estatal. Cabría establecer la iniciativa o alguna participación a favor del Parlamento de Navarra; y cabría introducir la garantía adicional de que el texto pactado sea sometido a las Cortes Generales mediante procedimiento de lectura única y sin enmienda, ya que actualmente no está previsto que se excluyan las enmiendas (aunque se haga de hecho por la cortés renuncia de todos los grupos parlamentarios a presentarlas).
Otra reforma inexcusable para dotar al
Parlamento de Navarra de la posición que debiera tener es suprimir los límites
introducidos en el Amejoramiento a su régimen de sesiones (máximo de 16 al
año). Límites que proceden del Informe de la Comisión de Expertos que
sustentaron los pactos autonómicos de 1981 con la obsesión de estorbar el
desarrollo de las instituciones autonómicas, y que han ido desapareciendo de
los estatutos de autonomía a través de sus sucesivas reformas. Y que, por
cierto, no se cumplen. Tampoco estaría de más eliminar los límites a los
períodos de sesiones y reconsiderar los de las vacaciones parlamentarias,
provenientes de una tradición que ha devenido obsoleta.
IDEAS
PARA MEJORAR EL AMEJORAMIENTO (II)
Existen otras reformas que han sido introducidas en diversos estatutos de autonomía los últimos años y que sería razonable introducir también en el Amejoramiento del Fuero, y que no debieran ofrecer problemas para lograr un amplio consenso.
A. Entre ellas, la posibilidad de que el Gobierno de Navarra pueda aprobar decretos-leyes. Además de los motivos prácticos que han llevado a contemplar esta figura en los estatutos de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana e Islas Baleares, en Navarra sería particularmente útil para desplazar una figura artificiosa y de dudosa constitucionalidad como son los decretos legislativos forales de armonización tributaria. Fueron introducidos por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, como normas urgentes que puede dictar el ejecutivo para la modificación de leyes forales tributarias cuando una reforma del régimen tributario común obligue, conforme al Convenio Económico, a que se apliquen idénticas normas a las del Estado. Contrariando las disposiciones de la Constitución y del Amejoramiento en cuanto a que las delegaciones legislativas deben hacerse con fijación de las bases, de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo, se realiza una delegación genérica, amplia y con plazo indeterminado. La figura del decreto-ley foral resolvería esta situación, y ofrecería la ventaja de establecer un control del Parlamento sobre el Gobierno a través de la convalidación, control del que los actuales decretos forales legislativos carecen.
B. La participación de Navarra en la gestión de la política del Estado y en particular en la forma de elección y composición de determinados órganos comunes: Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social, Agencia Tributaria, Comisión Nacional de Energía, Agencia Española de Protección de Datos, Consejo de Radio y Televisión, empresas públicas estatales, etc.
C. La participación de Navarra en la gestión
de la Unión Europea. Debiera preverse como mínimo: la recepción de información
por parte del Gobierno de España de los procesos de elaboración de los Tratados
y de los proyectos de legislación europea que afecten a materias de específico
interés para Navarra; la participación en el proceso de elaboración normativa
en las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, en su caso con
audiencia del Parlamento en el proceso de elaboración de dictámenes que las
Cortes Generales dirijan a las instituciones de la Unión Europea; tener
representación, directamente o en unión de otras Comunidades Autónomas, en la Representación
Permanente de España ante la Unión Europea, en la representación ministerial de
España en el Consejo de la Unión Europea y en los grupos de trabajo del mismo
Consejo; contar con legitimación para accionar ante el Tribunal de Justicia o
para instar al Gobierno de España el inicio de acciones en defensa de sus
competencias; reconocer la delegación de Navarra ante la Unión Europea.
D. La regulación de la Administración de
Justicia en Navarra, actualizándola según los cambios operados durante tres
décadas. No tiene sentido mantener la referencia a la extinta Audiencia
Territorial y que en cambio no se mencione al Fiscal Superior o al Consejo de
Justicia.
E. Es conveniente hacer también una actualización de los criterios de atribución de competencias a Navarra y su delimitación respecto de las del Estado. Treinta años de experiencia de funcionamiento del Estado autonómico ponen de manifiesto que es posible hacer una regulación mucho más precisa. En el caso del Amejoramiento sería necesario y a título de ejemplo abordar al menos lo siguiente:
a) Atribución a favor de la Comunidad Foral de la competencia sobre consultas populares, tanto su convocatoria por las instituciones de Navarra en materias de su competencia como sobre las de ámbito local. También debiera incluirse la exigencia de referéndum para modificaciones sustanciales del Amejoramiento del Fuero.
b) Atribución a Navarra de la ejecución de la
legislación del Estado en las materias de seguridad vial, tráfico y circulación
y de ordenación del transporte de mercancías y viajeros, de manera que se
supere el empantanamiento de la transferencia que la actual y ambigua redacción
ha provocado. Atribución igualmente de las competencias sobre seguridad
ciudadana, protección civil y atención de emergencias.
c) Actualizar las definiciones sobre el régimen de radiodifusión y
televisión, prensa y, en general, de los medios de comunicación social; los
avances tecnológicos han dejado en la obsolescencia la regulación anterior.
d) Actualizar también la delimitación
competencial en materia laboral y de inmigración.
e) Definir las competencias sobre Cajas de Ahorro, y en particular
restituyendo al Parlamento de Navarra la competencia legislativa. La actual
redacción sobre el “régimen especial de convenios” ha permitido una particular
interpretación que ha supuesto el desapoderamiento del Parlamento, que no puede
entrar a regular el régimen aplicable a Caja Navarra. Se ha convertido de facto
en una competencia exclusiva de ambos ejecutivos, el central y el foral, quienes
aprueban sus estatutos en virtud de una atípica y exorbitante potestad
cuasilegislativa, ya que ni se someten a las leyes vigentes en la materia ni
tan siquiera someten su acuerdo a ratificación parlamentaria; un auténtico
agujero negro en el control parlamentario.
F. Es necesario hacer un repaso de muchos conceptos que han quedado
completamente desfasados y que siguen apareciendo en el texto del Amejoramiento
como auténticas reliquias del pasado: “condición femenina”, “Corredores de
Comercio”, “Segunda Cadena (UHF)”. En particular las disposiciones transitorias
debieran ser objeto de revisión total.
Frente a la opinión comúnmente aceptada de
que la reforma del Amejoramiento debiera pasar por incorporar una serie de
instituciones creadas en los últimos años (Defensor del Pueblo, Consejo de
Navarra), no creo que ello sea necesario ni siquiera conveniente. Tal medida no
incrementa el autogobierno de Navarra. Al contrario, si en la actualidad la
creación o supresión de esas instituciones o de otras recae dentro de su ámbito
de competencias y puede hacerlo mediante ley foral, su inclusión en el
Amejoramiento sustrae esa competencia de la Comunidad Foral y la convierte en
una competencia compartida que exige pacto con el Estado. Lo único que añade es
una congelación normativa de esas instituciones, ya que la reforma del
Amejoramiento pasa por un procedimiento mucho más rígido. En cualquier caso, si
se argumentara que lo que se pretende es precisamente eso, sustraer del
legislador foral la tentación de suprimir esos organismos y garantizar su
subsistencia en beneficio de la ciudadanía, no se ve entonces porqué la nómina
de instituciones a incluir en el Amejoramiento es tan limitada. Por las mismas
razones podrían o deberían incorporarse
el Consejo Audiovisual, el Consejo Económico y Social, el Tribunal
Administrativo de Navarra, el Consejo Escolar o la Comisión Foral de Régimen
Local.