AZNAR Y EL CONSTITUCIONALISMO BANANERO
Una vez más, en este caso ante sus huestes reunidas en acto de exaltación patriótica (de patriotismo "constitucional", claro) en el XIV Congreso del PP, José Mª Aznar ha vuelto a reiterar su total oposición a cualquier propuesta de reforma de la Constitución española, que obsesivamente considera como una quiebra del pacto constitucional y anuncio de desgracias sin fin.
En una persona formada en la lectura de las obras completas de José Antonio, como afirmaba en su primera comparecencia en los medios escritos allá por 1969, y que en su andadura inicial en Alianza Popular en 1979 denunciaba una Constitución elaborada a espaldas de la opinión pública, no sorprende una doctrina seudoconstitucional tan alejada no sólo del propio texto de la Constitución española de 1978 como de la cultura constitucional de los países democráticos.
El pacto constitucional de 1978 incluye, por supuesto, la posibilidad de reforma, y esa reforma es parte integrante del pacto constitucional y no causa de su ruptura siempre que siga los procedimientos regulados en el Título X de la propia Constitución. Además, con buen criterio, el legislador constituyente reguló dos tipos de reforma. La revisión total de la Constitución, que afectaría a la definición de la forma de Estado (social y democrático de derecho, incluyendo la regulación de los derechos fundamentales) y a la forma de gobierno (monarquía parlamentaria), y que equivaldría a un nuevo pacto constitucional, conlleva un procedimiento muy exigente: iniciativa por mayoría de dos tercios en cada cámara de las Cortes, disolución inmediata y elección de unas Cortes constituyentes que deben aprobar, también por dos tercios, la reforma antes de someterla a referéndum. Pero existe también otra reforma parcial, y que por tanto no supone nuevo pacto constitucional sino simplemente su desarrollo, que se aprueba por mayoría de tres quintos en cada cámara y referéndum solamente si lo exige una décima parte de los miembros de cualquiera de ellas. Este procedimiento más simple ya se aplicó en 1992 sin referéndum en una reforma muy puntual y nada traumática exigida por el Tratado de Maastricht.
Tanto la reforma constitucional que actualmente plantea el PSOE, referida al Senado, como la más ambiciosa que lanza a debate IU a medio plazo sobre el Título VIII (organización territorial) para profundizar el Estado de las autonomías en perspectiva federal, son reformas parciales que no ponen en peligro el pacto constitucional ni sus valores, sino propuestas más que razonables para su desarrollo una vez que se ha completado no sólo la primera fase de la descentralización del Estado (aprobación de los Estatutos de autonomía y creación de las Comunidades Autónomas) sino también la segunda (modificación de los Estatutos del art. 143, generalización de las transferencias de salud y educación). Muchos de los problemas de relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de cooperación interautonómica, de realización del principio de solidaridad y de representación de los intereses autonómicos ante las instituciones de la Unión Europea, problemas que el constituyente de 1978 no podía abordar, difícilmente se van a solucionar con el actual Título VIII, pensado para otra época y otra situación y en buena parte ya agotada su eficacia.
La reforma constitucional para adaptarse a nuevos tiempos y nuevas circunstancias es práctica habitual en cualquier país de cultura democrática. Tomemos como ejemplo esos países que, precisamente, han servido de modelo para nuestras constituciones, desde la de 1812 hasta la vigente de 1978. La Constitución de los Estados Unidos, la más antigua de las constituciones escritas, ha sido objeto de 26 enmiendas desde 1787 hasta la última de 1971; el texto original, relativamente breve, ha sido enmendado repetidamente en materia de derechos fundamentales, de relaciones entre los estados y la Unión, elección del presidente, del vicepresidente y del Senado, etc. La Constitución francesa de 1958, que estableció la V República, se ha reformado en quince ocasiones desde 1960 hasta el año 2000, tanto en materias relativas al proceso de descolonización, al proceso de unidad europea, a la creación del Tribunal Penal Internacional o a la igualdad de hombres y mujeres, como en diversas cuestiones institucionales, incluyendo la última en que el "septanato" ha sido sustituido por un mandato presidencial de cinco años.
La Constitución alemana o Ley Fundamental de Bonn de 1949 ha sido reformada más de cuarenta veces en los más diversos aspectos. La reforma más importante fue la derivada de la unificación de las dos Alemanias en 1990. La Constitución italiana de 1947 ha sido modificada en doce ocasiones desde 1963, tanto en lo que afecta a derechos de los ciudadanos como de organización institucional, la última vez hace escasos meses en 2001 para introducir reformas profundas en el régimen de organización regional. La Constitución belga de 1994 que estableció el sistema federal ha sido ya objeto en su breve vida de trece modificaciones, la última en marzo de 2001. Nuestros vecinos de Portugal han modificado la Constitución de 1976, surgida de la Revolución de los Claveles, en cuatro ocasiones entre 1982 y 1997.
Si nos fijamos en ese modelo de estabilidad política que es Suiza, resulta que tampoco hacen ascos a las reformas. La Constitución de la Confederación Helvética de 1874 fue sustituida por completo por un nuevo texto de 1999 que entró en vigor el uno de enero de 2000 y que ya ha sido objeto de una modificación en 2001. Algo parecido debemos decir del Reino Unido; el hecho de que no disponga de un texto escrito no es óbice para afirmar que las reformas operadas por cambios legislativos o de las "convenciones constitucionales" que forman parte de su Constitución son frecuentes. Sin ir más lejos, durante el mandato de Tony Blair se pueden calificar sin ninguna duda de reformas constitucionales a las leyes que han otorgado autonomía a Escocia, Gales e Irlanda del Norte, así como la de reforma de la Cámara de los Lores que va a eliminar su carácter hereditario.
El problema del constitucionalismo de Aznar, que le lleva a tratar los preceptos constitucionales como si fuesen "por su propia naturaleza, permanentes e inalterables" al modo que pretendían serlo los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, es que prescinde de su carácter normativo y amenaza con manejar una Constitución semántica, según la conocida clasificación ontológica de Loewenstein, un disfraz útil para legitimar a quienes detentan el poder. Su mentor, Manuel Fraga, se tomaba las leyes más en serio; en 1978 su voto favorable a la Constitución era compatible con anunciar que, en cuanto pudiera, reformaría el Título VIII, que no era de su gusto. José Mª Aznar siempre ha tenido otra consideración de la Constitución; en 1979 abominaba públicamente de su contenido, pero cuando empezó a postularse como sucesor de Fraga adivinó su utilidad para el futuro centro "reformista" y comenzó a proclamar que había que olvidarse de la reforma constitucional. El contenido de la Constitución es lo de menos (suena a chiste pensar que Aznar algún día piense llevar a cabo eso del "sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad", "una distribución de la renta regional y personal más equitativa", poner "medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción", o que el Estado vaya a "planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas"). A Aznar la Constitución le sirve como símbolo de su régimen, como libro sagrado, como arma arrojadiza contra los nacionalismos periféricos, como bandera de enganche para buenos patriotas "sin complejos". En realidad, la misma idea de perfección y santidad de la ley propia de las civilizaciones antiguas que pasa por su inmodificabilidad, como obra directa de la divinidad, y permite a los escribas y sacerdotes interpretarla a su conveniencia. Una concepción, no hace falta decirlo, que no tiene nada que ver con la consideración moderna de la ley, incluyendo la ley constitucional, como producto social y fruto de la voluntad popular y, por tanto, permanentemente modificable.
La Constitución como norma jurídica, adaptable a los cambios que marca el transcurso de la historia y a las necesidades de la comunidad que se ha dotado con ella de unas reglas de juego; o la Constitución como tótem al servicio del hechicero de la tribu que debe preservar su misterio haciéndola intocable. En otras palabras, la opción entre un constitucionalismo de verdad u otro propio de repúblicas bananeras donde las constituciones ni se respetan ni se reforman (¿para qué?), sino que se conservan en naftalina desconectadas de la cambiante realidad social y del resto del ordenamiento jurídico y se cambian en bloque con las mudanzas de régimen y según el capricho del dictador de turno. Digo lo de bananeras con todo el respeto y el cariño hacia los pueblos que las han tenido que sufrir, nuestros hermanos latinoamericanos expoliados y explotados por sus amos gringos o criollos, tanto monta. Como la Colombia de García Márquez y su veintena de constituciones en menos de dos siglos (aunque una de ellas, la de 1886, duró 105 años), y la United Fruit y el ejército masacrando trabajadores del banano en huelga en el Macondo de Cien años de soledad; o El Salvador y sus quince constituciones; o la República Dominicana que en los años sesenta llegó a tener tres constituciones en cinco años; o Nicaragua y sus diecisiete constituciones hasta la de 1987, cuando iniciaron la sana costumbre de reformarla y lo han hecho ya dos veces, o Panamá que después de trece intentos hasta la Constitución de 1972 la mantiene desde entonces pero reformada en tres ocasiones. Las constituciones que duran más son, precisamente, las que más se someten a revisión.
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