Escuela de Preparación de Opositores

E.P.O.

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De acuerdo con lo previsto por la disposición transitoria única del Real Decreto 276/2007 por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en los cuerpos docentes no universitarios y en donde se desarrolla todo lo relativo a la formación pedagógica y didáctica del opositor (a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), la actual regulación de la exigencia del C.A.P. queda del siguiente modo:

  1. Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica (C.A.P.), que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,de Educación, hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer, serán equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de la misma, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título: los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

  2. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos discontinuos,en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, será igualmente reconocida como equivalente a la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hasta tanto no se regule para cada enseñanza.

  3. Asimismo, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingreso en las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

  4. Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el citado artículo 100.2, hasta tanto se regule para cada enseñanza.

  5. Igualmente podrán seguir organizándose y se consideran equivalentes a la formación pedagógica establecida en el precitado artículo las enseñanzas que vienen organizando algunas Universidades conducentes al Título de Especialización Didáctica.

Todo esto quiere decir que se prorroga la NO EXIGENCIA DEL C.A.P o TED (Título Profesional de Especialización Didáctica) a los cuerpos y especialidades a los que anteriormente no se les exigía, mientras no se regule para cada especialidad la formación pedagógica y didáctica que pide el Art.100.2 de la LOE. Lo cierto es que, las Univerdades podrán seguir organizando el CAP o TED como hasta ahora.


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